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Reconocimiento de fallecimiento en acto de servicio

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El Ministerio de Defensa ha declarado que el fallecimiento del Alférez de Navío D. Orípedes Fraguas tras habérsele diagnosticado un mesotelioma pleural, hay que atribuirlo a una enfermedad contraída con ocasión o como consecuencia del servicio y no a una enfermedad común. La Resolución dictada establece que el fallecido trabajó en los distintos buques de la Armada (entre otros "Canarias", "Alcalá Galiano", "Guadalhorce", "Roger de Lauria", "Liniers", "Ebro" e "YRP-UT) con exposición durante largos períodos de tiempo a materiales tóxicos como el asbesto o amianto y la fibra de vidrio, falleciendo consecuencia del empeoramiento de un proceso tumoral de base consistente en "mesotelioma pleural maligno" -que había motivado la declaración de su inutilidad permanente para el servicio acaecida en acto de servicio-, un juicio lógico de inferencia obliga a apreciar la existencia evidente de un motivo próximo o inmediato relacionado con el servicio y de suficiente entidad para actuar como causa desencadenante del padecimiento y, en definitiva, del fallecimiento. Por tanto entiende el Ministerio que concurren los requisitos constitutivos del fallecimiento en acto de servicio, ya que dicho Oficial sufrió una enfermedad que, a la postre, le produjo la muerte, y en cuya aparición ha intervenido decisivamente el trabajo. Y ello en razón a la circunstancia de que la Junta Médico Pericial Superior de la Sanidad Militar haya dictaminado que el proceso tumoral de base ¡mesotelioma pleural maligno) a consecuencia de cuyo empeoramiento se produjo su fallecimiento, guarda relación de causalidad con el servicio, siendo considerada como enfermedad profesional. Por todo ello, se reconoce la pensión extraordinaria a favor de sus familiares pues la enfermedad fue consecuencia directa del servicio desempeñado. A este respecto debe tenerse en cuenta que en aquellos supuestos en los que -como en el del Alférez de Navío Don Orípedes Fraguas Suarez- la lesión o daño corporal determinante de una inutilidad física o del fallecimiento de una persona no es consecuencia de un accidente en sentido estricto sino de una enfermedad, la jurisprudencia en materia de accidentes de trabajo viene exigiendo, para que dicha enfermedad o proceso patológico pueda ser calificado como accidente laboral, que de alguna manera exista cierta relación con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal -indispensable siempre en grado real se dé, sin necesidad de precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no resulte acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y fallecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella (resulte acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y fallecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella. Hechos que en el presente supuesto no concurren.

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