La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado un recurso de la empresa Uralita contra el pago de 72.564 euros a la familia de un trabajador que falleció tras estar expuesto al amianto.
D este modo, el TSJM ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid que condenaba al pago de 54.423 euros a la esposa del trabajador y 4.535 euros a cada uno de sus cuatro hijos.
El trabajador, durante la vigencia de su relación laboral con la empresa Uralita, prestó servicios en la fábrica de Getafe, desarrollando su profesión en la Sección de Acabado de Tubos como peón/especialista, siendo diagnosticado en diciembre de 1996 de asbestosis pleuropulmonar, por lo que falleció en 2011.
Según la sentencia, la teoría de la causalidad está establecida y, a día de hoy, acreditada por datos subjetivos y objetivos, lo que es argumento para desestimar el motivo tercero del recurso en el que se alega por Uralita haberse infringido la teoría de la causalidad entre la asbestosis y el fallecimiento del causante que, por el hecho de haber sido fumador, no excluye la causa principal y determinante de la enfermedad profesional que le fue detectada.
Evidencias
Al respecto, se señalan que las evidencias estadísticas que presentan de forma indubitada la incidencia del cáncer de pulmón entre los afectados por el polvo de asbesto en proporciones muy superiores a las ordinarias, a las de los que no han estado en contacto con esa sustancia, son motivo suficiente para establecer el nexo de causalidad por la vía de la presunción judicial.
Asimismo, el TSJM ha apuntado que entre la exposición del causante al polvo de asbesto y su enfermedad pulmonar existe un enlace preciso y directo y frente a esta certeza razonable no se ha aportado prueba en contrario que la deje sin efecto, ya que entre los fumadores no se da la incidencia de cáncer de pulmón que se da en los afectados de asbestosis, por lo que no es suficiente prueba para romper el nexo causal que el causante fuera fumador sin determinar, además, con qué intensidad.
La empresa demandada alegó que no puede achacársele ninguna culpa en la enfermedad profesional de asbestosis que contrajo con ocasión de haber trabajado durante años en sus instalaciones en cuyo aire había en suspensión partículas de asbesto, porque siempre observó rigurosamente las medidas de seguridad reglamentariamente fijadas sobre el particular, es decir, sobre la máxima concentración de partículas de asbesto en el ambiente legalmente exigidas.
Sin embargo, los magistrados consideran que los hechos referentes al elevado número de trabajadores de la empresa que acabaron padeciendo de asbestosis vienen a acreditar que el derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que tienen los trabajadores, derecho que supone la existencia de un correlativo deber en el empresario de protegerles frente a los riesgos laborales, no fue debidamente observado por la entidad demandada al no proporcionarles un sistema de prevención de la salud adecuado ni eficaz.
Según la sentencia, fechada el pasado 1 de marzo, este implemento de este deber del empresario correlativo al derecho laboral básico de los trabajadores es la causa de su culpa y consiguiente deber de indemnización de los daños y perjuicios causados, que la Ley no establece en términos comparativos con la facturación de la empresa sino con la salud de los trabajadores en cuya protección no fue eficaz ni adecuada la actuación empresarial.
Fuente: www.noticiasparamunicipios.com
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